OBLIGACIONES, IMPEDIMENTOS, LIMITACIONES Y CALIDADES DEL CONCILIADOR
CALIDADES
Comencemos por las calidades que se requieren para ser conciliador en derecho.
Son cuatro requisitos:
- Ser abogado en ejercicio;
- Estar capacitado en mecanismos alternativos de solucion de conflictos;
- Estar adscrito a un centro de conciliación habilitado por la autoridad competente;
- Que el conciliador se encuentre registrado en el SICAAC, del ministerio de Justicia, como conciliador adscrito al centro de conciliacion por el cual actúa.
OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR
Según el artículo 8 de la ley 640 de 2001, destaca las siguientes obligaciones para los conciliadores:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
En este aspecto, debe comprenderse que las citaciones deben realizarse de conformidad con la normatividad vigente y por los canales autorizados por la ley.
Hoy en día la notificación puede surtirse de conformidad con la ley 527 de 1999, circunstancia que se compagina con lo señalado en el decreto 806 de 2020.
Así las cosas, el conciliador puede utilizar el correo certificado, el correo electrónico, comunicación por whatsapp y en general cualquier medio que se considere idóneo y suficiente.
Lo recomendable es utilizar por lo menos dos canales de comunicación y procurar verificar que la persona recibió la citación.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
En principio, a la audiencia deben concurrir solamente las partes; sin embargo, puede ser que en determinada circunstancia sea necesaria la presencia de alguna persona en particular, supongamos un profesional que rinde su concepto. Es deber del conciliador analizar las circunstancias en concreto.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
Hemos dicho que el conciliador debe explicar a los asistentes, no solameente los alcances y límites de la conciliación, sino verificar que el consentimiento de los acuerdos ha sido libre, voluntario y espontáneo, que no existe ningún tipo de constreñimiento, amenazas o circunstancias similares que puedan viciar el acuerdo.
Además, el conciliador es el moderador, de forma que debe fijar, desde el inicio de la audiencia, las reglas del juego.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
En algunas ocasiones las partes se limitan, en plena audiencia, a esperar que el conciliador resuelva el conflicto. A las partes les corresponde dar el primer paso, especialmente al convocante, que es quien debe tener una propuesta inicial de negociación.
Ante la propuesta del convocante, o del convocado, la otra parte debería realizar una contrapropuesta.
La conciliación debe ser dinámica y es función del conciliador ser activo en instar a las partes a que analicen las propuestas recibidas y reformular propuestas.
5. Formular propuestas de arreglo.
Supongamos que las partes se entraban en un asunto menor, frente al asunto en controversia, el conciliador debe ser un excelente comunicador que pueda transmitir opciones, alternativas.
Por ejemplo, la parte convocante pide inicialmente 100 y luego baja a 80, la parte convocada ofrece 60, argumenta que no tiene como dar los 80 que pide el convocante. El conciliador puede indagar las razones de su postura y conforme a ellas plantear una propuesta, por ejemplo, pagar los 6o de contado y 20 a plazo.
Dentro de esta obligación podríamos incluir que la audiencia debe realizarse de forma tal que las obligaciones adquiridas por las partes realmente sean claras, expresas y exigibles posteriormente.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
Sobre el contenido del acta debe aclararse que debe ser muy clara en todos y cada uno de los aspectos que regula la ley 640 de 2001.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
En el centro de conciliación debe quedar copia integral del acta, así como se sugiere que queden copias de los documentos que justificaron al conciliador impartir su aprobación al acuerdo.
Velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Hay cosas que no se pueden conciliar, por ejemplo, no se puede conciliar que uno de los padres de un menor queda excento del pago de alimentos, pueda que en la práctica así sea, pero jurídicamente no es posible dejar constancia de ello en un acta de conciliación.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
La ley 640 de 2001, solamente habla de un impedimento: El conciliador no podrá representar a las partes en proceso judicial, o ser árbitro o asesor en cualquier proceso judicial, durante el siguiente año a la celebración de la conciliación.
Pero ese impedimento es futuro, sin embargo, por disposición del artículo decreto 1818 de 1998, para la diligencia, el conciliador está sujeto a las reglas de impedimentos y recusaciones a que hace referencia la norma procesal, es decir, el código general del proceso.
El conciliador que se encuentre incurso en una causal de impedimento, debe manifestarlo desde el momento mismo en que conoce el asunto, porque le es entregado en reparto.
Corresponde al director del centro de conciliación decidir sobre los impedimentos y recusaciones planteadas, estando también los centros de conciliación, sujetos a inspección y vigilancia.
Vale la pena traer a colación las causales que al respecto dispone el artículo 141 de la norma citada:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
En todos estos casos, debe cambiarse la palabra JUEZ, por CONCILIADOR, y son esas mismas las causales de impedimento.
RECUSACIONES
Como consecuencia de lo anterior, los conciliadores también pueden ser sujetos de RECUSACIONES, circunstancia que la parte afectada puede invocar, bien sea al momento de la diligencia, antes de iniciar la sesión, o previamente por escrito.
LIMITACIONES
Los conciliadores en derecho de los centros de conciliación privados, no pueden conciliar:
- Asuntos laborales;
- Permisos de salida del país de menores de edad;
- Asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa;
- El estado civil de las personas.
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